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Fallos: 327:6422 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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te una vez liquidado el patrimonio relicto y después de pagadas las costas y costos del proceso sucesorio, la legítima que corresponda y entregados los legados de cosa cierta o particulares" (con diversos cargos), del 5 al Dr. Ricardo Lona, con cargo de pagar una cuota alimentaria a su sobrina, del 20 a la Fundación César León Pereyra Rozas, y del 75 a la Fundación Alba Coronel de Pereyra Rozas, con sede en Sevilla, España. En la cláusula sexta designó albacea al Dr.

Ricardo Lona, y para el caso de que no pudiera 0 no quisiera ejercer el cargo, al Sr. Fernando Ortiz, a quien también el primero podría delegar temporariamente el ejercicio del albaceazgo, reasumiéndolo cuando lo decidiere, conforme a su voluntad; enunció seguidamente las facultades conferidas al albacea.

En suma, el testador efectuó una serie de legados particulares, disponiendo que después de cumplidos esos legados y entregada la porción legítima a su nuera viuda, el remanente se distribuyese entre el Dr. Lona y dos fundaciones por crearse, una en la Argentina y la otra en España, en proporciones diversas. Resulta, pues, aplicable al caso el art. 3720 del Código Civil, según el cual "si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia". Aun cuando la disposición legal utiliza el singular para referirse al legatario del remanente, es claro que la situación no cambia en el supuesto en que no se instituye a una sola persona en esa calidad sino a varias, las cuales, en el caso, serían herederos instituidos por partes desiguales (art. 3721 del Código Civil, a contrario), quienes carecen de derecho de acrecer entre sí (art. 3814, íd.; José Luis PÉREZ LaSALA, Derecho de sucesiones, ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, t. IL, Ne 219), sin que importe para determinar esa calidad cuál sea el monto del remanente en relación con la totalidad de la herencia. Ahora bien, igualmente claro es que si el testador hace legados de cuota y luego lega el remanente, no se trata del supuesto previsto en el art. 3720 y el legatario de remanente es legatario de cuota (LISANDRO SEGOVIA, El Código Civil de la República Argentina con su esplicacion y crítica bajo la forma de notas, ed. Pablo E. Coni, Buenos Aires, 1881, t. I, nota 28 a su art. 3722; Jos£ OLEGARIO MACHADO, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, ed. M. A. Rosas, 12° ed., Buenos Aires, 1922, t. X, comentario al art. 3720, p. 46; BALDOMERO LLERENA, Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, 3° ed., ed.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6422

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