Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2078 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

formal por parte del sentenciador, desde que tal decisorio sólo se traduce en un grave perjuicio sobre la persona y los intereses de los menores sometidos al presente proceso.

Así lo pienso, pues el juzgador debió haber ponderado no sólo que el derecho de los hijos menores está sujeto a un régimen especial vertebrado en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por parte de sus progenitores derivado, fundamentalmente, de los preceptos contenidos en los artículos 57, 59 y 274 del Código Civil, cual es la representación necesaria, universal, indelegable e irrenunciable de sus hijos menores de edad, que se extiende a todos las actos en que los mismo estén interesados sean éstos, personales, patrimoniales, judiciales o extrajudiciales que a aquéllos les cabe respetar; sino, además, los principios que dimanan de los diversos Tratados Internacionales, y, en los que aquí interesa poner de relieve, la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal —que ha sido expresamente invocada por el aquí recurrente—, de donde se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica, de modo que, ante un conflicto como ocurre en la especie, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquéllos, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes -Conf. artículo 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En tal orden de ideas y sobre la base del interés superior de los niños y del familiar —conforme art. 264 quater del Código Civil-, como lo es en este caso el derecho a poder ejercer un reclamo indemnizatorio como consecuencia de la muerte de unos de sus hermanos menores derivado de un presunto hecho ilícito, estimo que el efecto suspensivo de los plazos de la prescripción alcanzado por la querella criminal incoada oportunamente por el padre de los menores en los términos del artículo 3982 bis de la norma de fondo —quien cabe presumir, aunque no lo diga expresamente-— ejercía la acción, dado su condición de responsable de la patria potestad de los niños, también en su representación— debe hacerse extensiva a favor de esto últimos.

Opino, por todo lo expuesto, que con el alcance indicado corresponde hacer lugar a la presentación directa y al recurso extraordinario y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

136

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2078

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 690 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos