mo y el perito calígrafo (v. fs. 869 vta.), que no existían indicios para dudar de la identidad del firmante; en suma, que, como lo expresa el inferior a fs. 872, la actuaria no se limitó a comprobar los datos del documento de identidad de quien sdicitaba el préstamo hipotecario, sino que, además, tenía suficientes elementos de juicio para convencerse de ciencia propia que quien estaba ante ella era Alberto Daniel Bertini.
Por otra parte, asiste razón a la recurrente cuando reprocha la omisión del tratamiento de argumentos oportunamente propuestos, ya que la sentencia no se ocupó —aunque fuera para rechazar la—dela interpretación que formulóla apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, ni de las constancias de la causa penal por ella señaladas, ni de elementos de prueba como los apuntados en el párrafo anterior, oel dictamen del Colegio de Escribanos de fs. 542/6 y su aclaración defs. 708.
Atento a lo expuesto, corresponde señalar que la desatención de antecedentes que hacen ala cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma, en particular, de los especificados precedentemente, que al ser examinados en conjunto por el juez de grado lo condujeron auna solución diametralmente opuesta y cuyas conclusiones el a quo tampoco se ocupó de desmerecer, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia delos estudiados torna inoficioso profundizar sobrelos restantes, pero en cambio noes un principio válido en el extremo en que el olos elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado ala controversia, prescindiendo del análisis de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas quele dan al falloun fundamento sólo aparente que noencuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doc
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1976
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