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Fallos: 325:2315 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Ello no ocurre en la especie, y más allá de la naturaleza federal y orden público que revisten las normas internacionales y supra legal invocadas por el actor, lo medular de su pretensión está vinculada centralmente a la interpretación. y aplicación de normas de derecho civil -común-— que son las relativas al ejercicio de la patria potestad.

Criterio que, tampoco, se ve alterado por la circunstancia de que el juzgador deba recurrir —reitero— a dichos tratados internacionales y a aquellas disposiciones con rango constitucional como instrumento para hacerlo efectivo.

En razón de lo concluido precedentemente y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 264 del Código Civil —texto según art. 3° de la ley 23.264 y que el domicilio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vinculadas a la patria potestad —ya que de acuerdo con lo establecido por el art. 9, inciso 6, del Código Civil, cabe presumir que los hijos menores de edad tienen su domicilio legal en el de sus representantes— y habiéndose constatado en el expediente, conforme surge de fojas 37/8, que el domicilio del padre del menor que se encontraba en el ejercicio de la patria potestad del mismo está situado en la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, entiendo que las presentes actuaciones han de quedar radicadas ante la justicia ordinaria de familia de la precitada localidad provincial.

Por ello, opino que no tratándose en el sub lite del supuesto previsto por el artículo 354, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en este estado en que la parte demandada aún no tomó intervención corresponde dirimir la contienda, atribuyendo al Señor Juez de Primera Instancia de Familia N° 1 de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones. Buenos Aires, 14 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 1 de la Primera Cir

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2315

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