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Fallos: 324:1414 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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y 1984, se detectaron "graves anomalías producidas en la entrega de las provisiones de referencia, en las facturaciones y pagos" que dieron lugar a la sustanciación de un sumario administrativo en el que "se verificaron connivencias fraudulentas entre el personal de Y .P.F. y la Empresa demandada cuyo titular es el señor Juan Andrés Banco, coaccionado en autos".

3) Que "las maniobras dolosas —continuó- fueron posibles partir de la inexistencia de adecuado control en las cargas y suministros de gas oil, fuel oil y agua potable, y se perpetraron en virtud de que la demandada debíaretirar el gas oil y el fue oil delatoma sita en Puerto Galván, debiéndose medir en ese momento en la lancha, pero el control no se realizaba porque la contratista retiraba los fluidos de la Planta Loma Paraguaya transportándolos por camiones hasta Galván, dondelotrasvasaba a sus lanchas para llevarlos a los buques de Y .P.F...

En el trasbordo de los combustibles de los camiones a las lanchas nose verificaban mediciones. Así —concluyó- se consumaba la maniobra, ya que se facturaba y pagaba sobre la base de la cantidad de los fluidos tomados de la Planta Loma Paraguaya sin constatar después si ala lancha llegaba la misma cantidad de combustible y tampoco lo recibi do en el buque tanque". Por último, efectuó la pertinente liquidación, detallando los rubros comprendidos (faltante de productos, falsoflete, etc.) y fijando la suma reclamada en ochenta y tres millones, setecientos once mil veintiocho australes, cal cul ados al mes de octubre de 1988.

4) Que la cámara, para resolver del modo en que lo hizo, juzgó que: a) al iniciarselas actuaciones administrativas tendientes a determinar lasirregularidades ocurridas, habiendo "expirado el términode duración de los contratos, no era ni lógica ni jurídicamente posible volver sobre los mismos para extinguirlos por cualquier otra causa, sino -únicamente— actuar sobre sus efectos mediante la acción de nulidad de los actos que los hubieren generado" y "la nulidad de uno de estos actos es la del pago por error de los fletes que se repiten, y por transportes que se dicen— abonados de más durante la ejecución"; b) "el contrato que ligara a las partes no es uno regido por el derecho público administrativo sino privado-mercantil"; c) "la presente acción se halla sujeta a la prescripción de la nulidad de los actos jurídicos comerciales (y, no, a la establecida para ningún contrato en particular) que alcanza a cualesquiera actos (unilaterales o bilaterales-contractuales) mercantiles" y "esta prescripción esla prevista en el art. 847, inc. 3 del Cód. Comercio", "razón por la queno cabe la aplicación dela —más corta—del art. 4030 del Código Civil"; d) quelos cuatro años pre

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1414

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