Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:101 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

Estas particulares circunstancias, no han sido ponderadas por el a quoal denegar el pedido de la actora y del propio adoptado, de conser var su apellido de origen.

Dicha pretensión, si bien no aparece contemplada por la ley, tampoco se encuentra entre sus prohibiciones, y, en mi opinión, responde adecuadamente al propósito de la norma, que enfatiza el derecho del adoptado a conocer su realidad biológica (v. art. 321, inc. "h"; y art. 328 del Código Civil, introducidos por la ley 24.779).

Por otra parte, la admisión de lo requerido en este caso excepcional, contemplaría el interés del menor expresado a través de sus representantes —el necesario y el promiscuo— en los diversos escritos de autos, y por él mismo a fs. 36 in fine; y, en consecuencia, dicha solución, se ajustaría a lo prescripto por la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 32, 8, 12° y 219, y por el citado artículo 321, inciso "i" del Código Civil, normas que ponen de resalto la primordial consideración que debe gozar el interés superior del niño, y que, además, protegen su identidad, y garantizan su derecho a ser oído en todos los asuntos que lo afecten.

No está demás destacar, que la identidad del niño, celosamente custodiada por la legislación nacional einternacional, nosignifica únicamente el derecho de los menores a conocer su realidad biológica, sino también la facultad de conservar este atributo de su personalidad, tal como se desprende del artículo 8° de la referida Convención, que establece el compromiso de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a "preservar" su identidad, incluidos la nacionalidad, "el nombre" y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerenciasilícitas.

Debo señalar, además, que esta Procuración ha tenido permanentemente un especial cuidado en salvaguardar este der echo, que se encuentra no solamente en la base de lo que denominamos acciones de estado, sino en la personalidad misma del individuo (v. dictamen de fecha 24/11/97, en S.C. "O" 28 L.XXXII, "Oks, Sebastián Andrés e/ Oks, Carlos Hugo", ítem VI; esto es, en otros términos, el derecho a ser uno mismo y no otro, a encontrarse sustentado sobre las raíces que dan razón al presente, a la luz del pasado, que permite vivir una historia Única e irrepetible, lo que resulta esencial y de inestimable valor en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-101

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos