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Fallos: 322:821 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Afirma que la administración no pidió la nulidad de la resolución 115/79 en tiempo oportuno, de acuerdo a las normas provinciales que cita. Puntualiza que el plazo de prescripción para extinguir un acto por nulidad basada en la existencia de error o de falsa causa es de dos años (art. 4030 del Código Civil) y que ese plazo debía computarse, por lo menos, desde que la administración admitió el supuesto error, es decir, el 14 de setiembre de 1983. Por consiguiente, transcurrido ese lapso prescribió la posibilidad de que la administración extinguiera el acto per se o pidiera su extinción judicial, Aduce que al perder la provincia la posibilidad de lograr la extinción de la resolución 115/79, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, por lo que sólo cabía ejecutar sus efectos. Esto es lo que decidió la disposición 259/88, ante el pedido de Huayqui S.A. efectuado en 1987.

Sostiene también que la resolución 512/88 lo único que hizo fue dejar sin efecto a la disposición 259/88, pero no extinguió a la resolución 115/79, que es la que generó el derecho de Huayqui S.A. al IVA sobre los rubros que son objeto de este pleito. Añade que este último acto se presume legítimo hasta tanto no se declare lo contrario y que tal declaración no se efectuó, ni cabe ya hacerla. Añade que los pagos efectuados encuentran su causa en esa norma vigente y firme.

Con respecto a la restante defensa, aduce que en el hipotético caso de que hubiera habido equivocación en las resoluciones 115/79 y 259/88, se estaría ante un supuesto de error y no de falta de causa, por lo que correspondería aplicar el plazo de prescripción bienal del art. 4030 del código citado, desde que cada pago fue efectuado.

TIT) Afs. 35/49 Huayqui S.A. contesta la demanda y pide su rechazo.

Sostiene que ningún acto administrativo decidió que los pagos fueran indebidos y puntualiza que las resoluciones 453/83 y 512/88 no extinguieron a la 115/79, que reconoció el derecho de Huayqui a percibir las sumas que aquí se reclaman. Argumenta sobre la vigencia de esta última resolución, reiterando conceptos ya vertidos al oponer la excepción de falta de legitimación.

Aduce que la disposición 259/88 no contrariaba lo mandado por la resolución 453/83, que había suspendido los pagos ordenados por la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-821

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