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Fallos: 322:1883 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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al secretario de Transporte solicitando el pronto despacho de las actuaciones aprobando el Plan de Amortización Definitivo, de lo que se infiere "que es el propio accionante quien reconoce que no obstante haberse dictado las actas de cancelación de deudas, aún no se hallaban aprobados los mencionados planes" y d) "tratándose las actas de cancelación de deudas referidas a los buques Centurión y Decurión de actos administrativos nulos de nulidad absoluta, la acción para obtener su revocación es imprescriptible" y por tanto "al momento de dictarse las resoluciones N° 1076/94 y 1077/94 que produjo dicha revocación, la acción no se hallaba prescripta".

5) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

6) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la actora expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) la sentencia "sostiene -siguiendo la afirmación de la demandada- que las autoridades del Fondo Nacional dan por pagada la totalidad de la deuda de mi representada, cuando en realidad existe un importante saldo deudor. Pero en autos no se ha presentado la más mínima prueba de que existía dicho saldo. Es obvio que el Estado debía haber producido pruebas de informes, pericial o confesional. Pero no ha probado nada. Y, sin embargo, la sentencia da por sentado que existe saldo deudor, lo que es evidentemente arbitrario"; b) los funcionarios que suscribieron las actas en cuestión "eran plenamente competentes para hacerlo, eran los administradores del Fondo de Marina Mercante. Toda la operatoria celebrada entre el Fondo Nacional de Marina Mercante y Maruba (es decir, negociación, otorgamiento del préstamo y su cancelación) se llevó a cabo conforme la resolución 315/82, que sancionó el régimen de contratación de créditos que autorizaba la ley 19.870"; c) "la prescripción de la acción fundada en el error prescribe a los dos años, conforme lo dispone el art. 4030 del Código Civil. Esto significa que al declarar imprescriptible la acción del Estado, la Cámara Federal ha fallado contra legem" y d) las resoluciones 1076/94 y 1077/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictadas "después de iniciada esta demanda son completamente inoperantes" y no se basan en la existencia de "prueba alguna que acredite la existencia de la deuda" que determinan.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1883 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1883

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