forme a la ley 19.170. De conformidad con las disposiciones contractuales, efectuó la amortización del préstamo y sus intereses hasta su total cancelación. Ambas partes suscribieron, entonces, el 13 de septiembre y el 7 de noviembre de 1991, respectivas actas que daban cuenta de que, con los pagos efectuados "no se adeuda suma alguna al Fondo Nacional de la Marina Mercante" y de que correspondía "diligenciar el levantamiento de la hipoteca naval" en cada caso.
3?) Que pese a haberse cancelado las deudas y no obstante el formal compromiso asumido por las autoridades competentes —prosiguió— no se ha procedido al levantamiento de las mencionadas hipotecas, Al efecto, fueron inútiles las presentaciones en sede administrativa e, incluso, la promoción de un amparo por mora para hacer cesar la resistencia de la demandada. Afirmó también que "el crédito se encuentra pagado pero, en función de la incuria del acreedor, se hace necesaria la sentencia que ordene la cancelación de las hipotecas en el Registro respectivo" y que esa "morosidad del Estado Nacional en la cancelación de los gravámenes justifica los daños y perjuicios que se le reclaman". Sostuvo —por último-- que si bien "considera que las actas de cancelación de los préstamos constituyen documentos de inobjetable valor jurídico que cumplen acabadamente las exigencias legales en punto a su validez sustantiva y formal" opuso "a cualquier objeción que pudiera formularse por la demandada contra ellos" la "prescripción del art. 4030 del Código Civil".
49) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó que: a) la autoridad de aplicación con competencia en materias asignadas al Fondo Nacional de la Marina Mercante era el Poder Ejecutivo, "de lo cual se colige que, las actas suscriptas por el Director Nacional de Transporte Fluvial y otros funcionarios de menor jerarquía, estaban viciadas por la incompetencia de los funcionarios actuantes"; b) "mediante las citadas actas se tuvo por canceladas deudas de la firma Maruba sin que se hubiera realizado el Plan de Amortización Básico y Definitivo de cada contrato, a fin de determinar fehacientemente la existencia o no de saldos deudores. Dichos planes debían realizarse mediante el dictado de las pertinentes resoluciones administrativas emanadas de autoridad competente" y se observa que tales actas establecen que la actora tomó conocimiento del plan de amortización definitivo, "lo cual no significa que dicho plan hubiese sido aprobado", es decir que "las actas carecen de causa fáctica puesto que se tomó como ciertos hechos que no son verdaderos"; c) obran en autos constancias de las que surge que el presidente de la empresa se dirige
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1882
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