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Fallos: 321:303 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Descartó el planteo de imprescriptibilidad de la acción que postu16 el Banco Central, por entender que a partir de la reforma introducida al art. 4030 del Código Civil por la ley 17.711, el término allí establecido resulta de aplicación inclusive cuando la simulación es opuesta por un tercero, como lo es la entidad demandada.

Señaló que no se puede identificar la tesis de la nulidad absoluta con la de la simulación absoluta, pues ésta solamente torna anulable el acto jurídico (arts. 954, 1044 y 1045 del Código Civil) y el presente caso, al no ser de aquéllos en los que la nulidad es presumida por la ley, requiere que ella sea alegada y probada. A su vez, expresó que la conclusión no varía por el hecho de haberse invocado la simulación como defensa o excepción pues el término de prescripción vale también para la excepción. Añadió, que ello es así no sólo porque "El art. 4030 del Código Civil cuando se refiere a la acción para dejar sin efecto un acto simulado lo hace en el sentido de "derecho" a hacer declarar la nulidad del acto, sea que este derecho se ejerza por vía de acción o por vía de excepción, sino porque, ...si el derecho de alegar la nulidad se prescribe a los dos años, admitir que después de ese plazo pueda hacerse valer por vía de excepción implicaría hacer revivir ...un derecho que se encontraba extinguido..., lo cual sería contrario ...(a) la estabilidad de los actos jurídicos...".

Por último, el a quo indicó que todas las presunciones que el Banco Central intentó arrimar a la causa para oponer la "ineficacia total o parcial" de las operaciones que el actor dice haber realizado —esto es, lo aludido acerca del origen de los fondos, de la disponibilidad de éstos o del circuito con que culmina la imposición— lo han sido con relación a una acción ya prescripta.

Concluyó el a quo que, "de todas maneras, el demandante ha probado la disposición de los fondos" con los medios probatorios reseñados a fs. 3195 de la sentencia y, que, en consecuencia, correspondía admitir la procedencia del reclamo con sustento en el régimen de garantía de los depósitos establecido en el art. 56 de la ley de entidades financieras. - 3) Que contra la sentencia la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (expte. N° 204, fs. 3202/ 3205) que fue concedido ídem, fs. 3207) y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-303

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