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Fallos: 321:288 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 la simulación es opuesta por un tercero, como lo es en el caso la entidad demandada.

Agregó que no cabe identificar la tesis de la nulidad absoluta con la de simulación absoluta, desde que ésta solamente torna anulable el acto jurídico (arts. 954, 1044 y 1045 del Código Civil) y el presente caso, al no encuadrarse entre aquéllos en los que la nulidad es presumida por ley, requiere que ella sea alegada y probada.

Sostuvo que los planteos del Banco Central de nulidad e inoponibilidad del negocio, por carecer de fundamentación autónoma, resultaban subsumibles en el de simulación —fuera ésta opuesta por vía de acción o excepción— por lo que les era aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 4030 del Código Civil.

Estableció que las presunciones invocadas por el Banco Central para oponer la ineficacia total o parcial de cada depósito correspondían a la acción prescripta —inclusive las concernientes al origen y disponibilidad de los fondos y al circuito que finiquitó con cada imposición-; sin perjuicio de ello, entendió que el demandante había probado tal disponibilidad.

2?) Que contra dicho fallo la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 3202/3205 vta.), que fue concedido a fs. 3207/3207 vta. y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/ 58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

32) Que corresponde tratar en primer lugar la decisión de la cámara de considerar prescripta la defensa de simulación opuesta por el Banco Central, pues la decisión que se adopte al respecto condiciona la consideración de las restantes cuestiones.

El razonamiento del a quo fue criticado por el Banco Central en su presentación ante esta Corte (fs. 3216/ 3241 vta.), con fundamento enla imprescriptibilidad de la defensa de simulación absoluta e ilícita articulada para obtener la declaración de anulabilidad absoluta —en los términos del art. 1058 del Código Civil- de las operaciones de de pósito que instrumentan los certificados cuya restitución se demanda .

en autos.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-288

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