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Fallos: 321:2159 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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concretamente su declaración de ineficacia (art. 123 de la citada ley 19.551; confr., en especial, los informes del síndico de fs. 1328/1343 y 2855/ 2865 de dicha causa). Por lo demás, no existen razones para presumir que la actora hubiera tenido conocimiento del estado de cesación de pagos de Confitería del Molino S.A.

18) Que la demandada también cuestiona la buena fe de la actora sobre la base de que las escrituras de poder y de venta carecerían de dos requisitos: los "datos de filiación" y el domicilio de los comparecientes, omisiones que a su juicio constituirían "fuertes presunciones de maniobras ilegales".

Estas objeciones son igualmente insostenibles. En efecto, la provincia no explica por qué razón debería haberse consignado el primero de esos recaudos, que no está previsto en el art. 1001 del Código Civil. En cuanto al segundo requisito —la indicación del "domicilio,o vecindad" ha sido cumplido en ambas escrituras (confr. fotocopias certificadas de fs. 756/757 y 760/764), más allá de que su eventual inobservancia no sería motivo de anulación (arts. 1001 y 1004 del mismo código).

19) Que, por último, el razonamiento de la provincia acerca de que la inexistencia de la hipoteca impediría invocar esa garantía "como generadora de derecho alguno", constituye un evidente sofisma.

En efecto, es precisamente la ineficacia de la hipoteca —que se deriva del cumplimiento irregular de sus funciones por parte del re- .

gistro inmobiliario provincial la que ha generado el daño resarcible y la consiguiente obligación de repararlo que pesa sobre quien ha organizado el servicio público registral, con arreglo a la doctrina expuesta en el considerando duodécimo.

20) Que sólo resta fijar la indemnización adeudada. A ese efecto, el capital originariamente debido —pesos ley 18.188 165.000.000 $ 0,00165)- será reajustado para compensar la pérdida de valor del signo monetario, a cuyo efecto se aplicarán los índices de precios propuestos en la demanda, a partir del 30 de agosto de 1978 hasta el 1 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928). Ello arroja como resultado la .

suma de pesos 308.530,20.

En cuanto a los intereses, si bien en principio deberían calcularse como se convinieron en el contrato de mutuo (Fallos: 307:1507 ), en el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2159

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