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Fallos: 320:1103 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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hecho excepcional que no puede interpretarse como la tácita aceptación de un contrato.

IV) A fs. 53 la parte actora se allana al planteo formulado por el Estado provincial en primer término.

Considerando:

19) Que de conformidad con lo resuelto a fs. 64 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que de la documentación agregada y lo informado a fs. 125 surge una relación contractual entre las codemandadas Elvira Monsalve y la Provincia de Buenos Aires, así como la obligación del Estado provincial de hacerse cargo de los viáticos que fueran necesarios para el desempeño de las funciones de aquélla.

Asu vez, enla cláusula 6a. de los contratos acompañados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, obrantes a fs. 120/121 y 123/124, se dispuso que éste debía suministrar a la doctora Monsalve el "medio de movilidad que permita su traslado cuando por razones vinculadas con el cumplimiento del presente contrato deba abandonar su base habitual". 39) Que de ello no se infiere, ni existen constancias, de que la provincia haya celebrado un contrato con el actor para proveer de dicha movilidad a la señora Monsalve; el cual, por otra parte, no podría sino |haberse llevado a cabo a través de los mecanismos previstos en las ¡normas pertinentes del derecho administrativo local, en tanto y en cuanto se pretende acreditar una contratación con un organismo dependiente de la Administración Pública.

4) Que, según surge de fs. 6 y del reconocimiento formulado a fs. 51 (pto. 8 de la contestación de la demanda por parte del Estado provincial) la Dirección Provincial de Hospitales autorizó y abonó una factura al actor. Mas asiste razón a aquél cuando afirma que ese pago reviste carácter excepcional. Ello es así pues el pago en cuestión importa —en los términos del artículo 721 del Código Civil— un reconocimiento de la deuda que se canceló, pero no implica por sí mismo haber aceptado contratación alguna con el actor ni un reconocimiento de deuda por servicios futuros.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1103

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