Considerando:
1) Queel Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén revocó la sentencia dela anterior instancia, y admitióla pretensión de la actora consistente en que se impusiera a la Compañía Financiera SIC S.A. (en liquidación) el cumplimiento del trámite establecido por la comunicación "A" 1194 del Banco Central, de modo de posibilitar el acceso de la demandanteal régimen de cancelación de pasivos allí previsto.
Para así decidir sostuvo el tribunal a quo —mediante el voto que conformó la mayoría— que era indudable que la demandada se encontraba comprendida dentro de los términos de aquella comunicación, pues se trata de una entidad financiera sujeta al control del Banco Central, sin que se hubiese acreditado que no tuviera préstamos o redescuentos con éste.
Entendió que el hecho de que se hubiese declarado la quiebra dela entidad financiera no modificaba tal conclusión pues su inclusión al sistema se hallaba prevista en la resolución del Directorio del Banco Central de fecha 12 de abril de 1989 y en la circular "A" 1407.
Consideró, además, que el tribunal se encontraba avocado al conocimiento de la causa en razón del planteo de recursos de casación, y que tal supuesto no se encuentra comprendido en los términos del artículo 136 dela ley 19.551.
Finalmente, resolvió mantener —en forma parcial la medida cautelar dispuesta a fs. 89/90.
2°) Que contra este pronunciamiento, el Banco Central dela República Argentina, en su carácter de síndico, inventariador y liquidador dela demandada fallida, planteó recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 49/50 del incidente originado por la interposición de dicho recurso, en la causa "Técnicas Constructivas Industrializadas S.A s/ acción de amparo s/ incidente de recurso extraordinario".
En su remedio federal el recurrente sostiene que la conclusión a que se arribóen el fallo que impugna revela, por una parte, una inadecuada selección de las normas que rigen el caso —artículos 915, 918 y 919 in fine del Código Civil y 218 del Código de Comercio- y, por otra,
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1076
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