ésta última y el señor asesor de menores de cámara dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron motivo a los recursos de hecho F. 454.XXV. y F.475.XXV. caratulados "Fiorillo, María Julia s/ autorización", cuya acumulación se dispone en este acto.
21) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que mediante la decisión recurrida se ha prescindido de la voluntad de los progenitores puesta de manifiesto en un convenio celebrado en sede judicial y se ha negado autorización para que sus hijas se radiquen en la República del Perú, de manera tal que a falta de nuevas circunstancias que justifiquen un cambio, lo decidido no podrá ser modificado Fallos: 311:762 ).
31) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la alzada se ha apartado de las constancias de la causa y la decisión se presenta como un acto de mera voluntad de los jueces que suscriben el fallo, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio (confr. art. 18 de la Constitución Nacional).
49) Que ello es así pues, para adoptar la decisión apclada, la mayoría del tribunal ha invocado como fundamento lo dispuesto por el art.
264 quater del Código Civil (texto según la ley 23.264), pero no ha ponderado los términos del pacto concertado por las partes después de iniciado el pleito, ni ha tenido en cuenta que el precepto legal sólo prevé la intervención judicial cuando existan desavenencias entre Jos padres o medie imposibilidad de obtener el consentimiento de uno de ellos sobre aspectos trascendentes en la vida del menor.
50) Que el acuerdo sobre el régimen de visitas -que prevé que las niñas permanezcan con su progenitor durante los períodos de receso escolar- constituye una pauta importante de referencia, pues debe presumirme que para llegar a dicho convenio los padres debieron sopesar adecuadamente todos los factores que hacen al interés familiar, al margen de que la homologación judicial no impide su modificación ulterior si las circunstancias así lo aconsejaren.
6) Que, por los demás, no se advierte que los términos del acuerdo afecten el principio del orden público familiar, habida cuenta de que
Compartir
172Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3217
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3217¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 971 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
