Alrechazar el agravio en examen, la cámara entendió que antes del reclamo administrativo no había existido ningún acto de la demandada asimilable al desistimiento y, por ende, tampoco había existido constitución en mora para el pago de la indemnización.
En ese aspecto los recurrentes no aportan ningún elemento que abone una conclusión contraria, toda vez que se circunscriben a pedir quela actualización monetaria se practique "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta.), sin indicar el acto por medio del cual el Estado habría expresado su voluntad rescisoria con anterioridad al reclamo administrativo y, de ese modo, habría tornado operativo el derecho a la indemnización pertinente, habida cuenta de que el silencio de la Administración no puede considerarse como una manifestación expresa ni tácita de la voluntad salvo disposición en contrario del orden normativo (arts. 913, 918 y 919 del Código Civil y Fallos:' 308:618 y 312:2152 , considerando 49). .
Dicha omisión importa un defecto de fundamentación trascendente, sobre todo, debido a que tampoco controvierten la aplicación al caso de la ley 21.392, norma en la que fundaron su pretensión y en virtud de la cual fue admitida la actualización monetaria de todos los rubros. Es decir, que el reajuste monetario de la indemnización por desistimiento fue pedido y admitido sobre-la base de la mora de la demandada, situación que no se ha podido verificar objetivamente antes del momento en que lo determinó la cámara.
18) Que, finalmente, la indemnización concedida en los términos del pronunciamiento recurrido no implica una merma de la reparación debida ni un menoscabo al derecho de propiedad. Ello es así en virtud de la recta interpretación que cabe asignar a la norma que sirve de sustento a la indemnización que se persigue. En efecto, la ley 13.064 no prevé la rescisión del contrato por la Administración sin culpa de la contratista, por lo que es aplicable supletoriamente el art. 1638 del Código Civil (Fallos: 297:252 ). Dicha norma, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, establece la facultad de los jueces de reducir equitativamente la utilidad a reconocer sisu aplicación estricta condujera a una notoria injusticia.
En consecuencia, no corresponde aplicar ciegamente la noción de la reparación plena, cuando ello conduce a situaciones abusivas tales
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1035
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