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Fallos: 315:1219 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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3157 to en el art. 14 de la ley 48, en el caso existen motivos de entidad suficiente que justifican la apertura de esta excepcional instancia.

3) Que, en efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto tacha de arbitrario el fallo por la aplicación que allí se hizo del art. 3980 del Código Civil, toda vez que, como señaló el Tribunal en la causa T.250:XX,,.

Troiani, Pedro Norberto c/ Ford Motor Argentina S.A.", del 16 de agosto de 1988, las dificultades o imposibilidad de hecho exigidas en dicho artículo como impedimento temporal para el ejercicio de la acción deben ser apreciadas concretamente én relación con la persona del demandante y no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de estado. .

4) Que este tribunal ha sostenido en circunstancias similares a las aquí ' planteadas que la alegada violencia o miedo, suficientes para viciar un acto, no imponen la postergación del comienzo del curso de la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se les imputa tal acto, y que la pretensión de que un sistema de gobierno constituye in genere un aparato intimidatorio que hiciera aplicable el art. 4030 in fine del Código Civil, de manera que el curso de la prescripción sólo comenzase con la caída de aquél, importaría un paréntesis en la vida argentina durante el cual el transcurso del tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin ley específica que lo imponga 0.304.XXI, "Olivares, Jorge Abelardo c/ Estado Nacional Argentino", de fecha 16 de agosto de 1988 y T.250.XX; "Troiani", anteriormente citada).

5) Que, en esas condiciones, y toda vez que las constanciás de la causa resultan notoriamente insuficientes para demostrar la existencia de la si- tuación invocada en relación con el actor, sin referencia concreta a lo sucedido respecto del contador Perrota con posterioridad al cese de la privación de su libertad personal ocurrido en el año 1977 -de particular trascendencia dado el lapso transcurrido entre éste y el comienzo de las gestiones administrativas denunciadas por él para emprender la acción judicial-, cabe concluir que la decisión recurrida en el sub examine no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias comprobadas de la causa, defecto este que impone descalificar al pro- nunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 297:100 ; 298:360 ; 299:226 ; 308:640 , entre muchos otros).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1219

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