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Fallos: 313:201 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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personas para ejercer la conducción del diario, entre muchos otros—. que tuvieron lugar en cl lapso transcurrido entre los años 1948 y 1952.

Es dable concluir entonces que si esos actos impugnados tuvicron como resultado la transferencia del dominio de los bicnes de los que los actores se sicnten propictarios, parece obvio que serían ellos los únicos afectados: pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute. los que no podrían dar lugar sino a una declaración de nulidad de carácier relativo (confr.

sentencia dictada ¿n re: "Sossa de Basso. María Angélica..." cit.), y en consecuencia. susceptible de confirmación.

10) Que no obsta a esta conclusión lo manifestado cn el memorial (És. 2487/ 2504) cn el sentido de que el Tribunal a quo ignoró los argumentos atinentes a los defectos de forma de ciertas escrituras públicas. los que conducirían a ladeclaración de la nulidad absoluta de los actos así instrumentados, En primer término, la ascveración queda desvirluada por las consideraciones del fallo (fs. 2447 vta.) en torno de que —a la fecha de csus escrituras— los actores habían otorgado ya mandato irrevocable y transferido el fondo de comercio. así como que C.A.D.E.P.S.A. se constituyó como sociedad anónima, En segundo término. cl a quo ha puesto de relieve las reiteradas expresiones de la demandante en el sentido de que el pretendido despojo ha tenido origen en el propio mandatario "mediante cl engañoso ardid utilizado. ocultando y/o simulando mañosamente la verdad y alegando dolosamente lo falso como verdadero... de tal modo que queda claro que el reclamo de los recurrentes se fundamenta en los vicios de la voluntad. según lo ya expresado. y no en la forma de las mencionadas escrituras (fs. 2108 vía.).

11) Que hay entre la confirmación de los actos jurídicos y la prescriptibilidad de la acción de nulidad una correlación estrecha. ya que la confirmación y la prescripción extintiva dependen de la voluntad de la parte damnificada, pues si ésta deja correr el tiempo sin pedir la declaración de nulidad. se presume que tiene la voluntad de sancarlo (Fallos: 179:249 , considerando 7°. pág. 279/280).

Por ser ello así. corresponde examinar los agravios referentes a la admisión de la defensa de prescripción.

De la contestación del traslado cfectuada por los actores a fs, 252/254 sc desprende que adujeron entonces, con cita de los arts. 4030 y 3980 del Código Civil, que "la violencia c intimidación ejercida por la demandada C.AD.E.P.S.A., sus propictarios y sus personeros fueron constantes y permanentes y tuvicron cl apoyo de la inmensa máquina totalitaria montada cn todos los órdenes de la vida institucional del país. Micntras no desapareciera ésta, inútil hubiera sido intentar

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-201

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