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Fallos: 313:195 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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excepción de prescripción a fs. 555, no así la Editorial (confr. fs. 2428/2429). La adjudicación de la Unidad Gráfica N° 2 fue rescindida por incumplimiento del contrato: en cuanto a "La Editorial", adjudicataria de "La Epoca". se encuentra en quiebra, en estado de liquidación (manifestaciones de fs. 2477 no controvertidas).

5) Que al solicitar la integración de la litis la actora sostuvo que ninguno de los adquirentes podía invocar la buena fe en la aparente adquisición de los bienes: con relación al Estado. porque la Junta de Recuperación Patrimonial —ante quienes se presentaron los actores haciendo conocer sus reclamos judiciales— dejó a salvo sus derechos (los de los Botana, cn opinión de éstos) cn lo referente a las dos empresas. pues con anterioridad o durante la licitación. fueron notificadas también de la existencia del picito (Is. 460/461). No fue modificado en esta etapa procesal el objeto de la demanda. que continuó siendo la declaración de nulidad de "losactos jurídicos que determinaron la pérdida del patrimonio de "Crítica" por parte de los Sres. Botana en beneficio de C.A.D.E.P.S.A." la que habría de "tener como lógica consecuencia la restitución alos actores de los bienes en cuestión" (fs. 459 vía. con cita de los arts. 1050 y 1051 del Código Civil).

En relación a ello. a fs. 506 el Estado Nacional negó la existencia de los vicios del consentimiento alegados en la demanda, así comola procedenciade la supuesta "lesión cnorme" producida como consecuencia del bajo precio pagado por los adquirentes de los bienes a la familia Botana. Señaló el carácter personal de las acciones entablada y la inexistencia de una reivindicación de inmuchles. lo que conduciría al rechazo de las pretensiones de su contraria, habida cuenta de que cl Estado Nacional no fue continuador o sucesor de la personalidad jurídica de C.A.D.E.P.S.A.. la que subsistió al solo efecto de su liquidación. Por ello, no pudo recibir las "obligaciones" o el "pasivo" de la sociedad por el solo hecho de haber adquirido determinados bienes por medio de disposiciones legales expresas decretos del P.E.N. y decisiones de la Junta de Recuperación Patrimonial).

Opuso al progreso de la demanda la defensa de prescripción. de dos años cn virtud de lo dispuesto por el art. 4030 del Código Civil para las acciones de nulidad, y de un año, art. 4037. para la de daños y perjuicios. Desconoció la aplicabilidad al caso de la dispensa de la prescripción ya operada (art. 3980 del Código Civil) cn virtud de no haber existido impedimento para demandar. así como tampoco haberse hecho valer los derechos "inmediatamente" (redacción original art. cit.).

6) Que la sentencia de primera instancia, sobre la basc de considerar que la nulidad puede ser de carácter absoluto o relativo "según que cl interés público o privado haya sido vulnerado" y que la existencia de actos jurídicos presuntamente viciados por dolo y fuerza intimidatoria sólo afectan cl interés particular de los

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-195

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