septiembre de 1955. en especial. respecto de la Sra. de Botana (fs. 2285/2286). con cita expresa de la carta agregada a Es. 158/16. en la que manifestó la imposibilidad de efectuar (°¿a qué jueces. a qué policía?") surectamo, en fecha septiembre de 1951, Aclaran anteesta instancia que —a pesar de ello— "jamás sostuvieron que no habían recurrido a la justicia por falta de jueces independientes" (fs, 2514), Como se desprende de lo expuesto, suargumentación resulta autocontradictoria.
Pero aún atendiendo a la circunstancia de que hubiese sido hecha a mayor abundamiento, sus agravios deben ser también desestimados.
En efecto. quedó claro que los actores tuvieron pleno conocimiento de los alegados vicios de la voluntad ya en el año 1951. Corresponde examinar entonces el alcance de los hechos ilícitos que alegan, según los presupuestos establecidos por los arts. 4030 y 3980 del Código Civil (ambos invocados). pues en el primer caso el cómputo del plazo de prescripción sólo habría comenzado a correr en septiembre de 1955. o, de estar ya ese plazo cumplido. habrían tenido imposibilidad de demandar hasta esa misma fecha, En relación al primer supuesto, cabe afirmar en el presente la doctrina de esta Corte (Fallos: 250:676 ) de que no es admisible que la violencia o el miedo —aun aceptando su cxistencia— imponga la postergación del comienzo del curso de la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quines se imputan tales actos (cn el caso. hasta el 16 de septiembre de 1955) porque la genérica posibilidad de abuso o arbitraricdad de las autoridades no basta a esos fines (considerando 3). Por lo demás, las argumentaciones de los actores relativas al "estado de derecho". que fundan en los términos de los considerandos de decretos y resoluciones posteriores al movimiento de 1955, encuentran también respuesta en cl fallocitado, considerando 4", pues,como allísc dijo, concurren razones atinentes a la seguridad jurídica. ya que la estabilidad de los actos jurisdiccionales y jurídicos es igualmente exigencia propia de esc estado de derecho.
En cuanto a la dispensa de la prescripción, el examen de la doctrina elaborada por esta Corte permite arribar a idéntico resultado. Desde antiguo se admitió la liberación en favor del acreedor, cuando temporalmente sc le había impedido el ejercido de una acción, si se verificaba la concurrencia de tres requisitos: la existencia de fuerza mayor, el cumplimiento del plazo durante el im pedimento, y que el derecho sc hubiera hecho valer inmediatamente de desaparecido cl obstáculo. Se entendió también que los impedimentos no pueden quedar librados a la simple voluntad, desidia. o la ignorancia de las leyes. ni se admitió la invocación genérica de actos de arbitrariedad de las autoridades (confr. Fallos: 109:403 : 113:
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:188
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