sus derechos (los de los Botana, en opinión de éstos) en lo referente a las dos empresas, pues con anterioridad o durante la licitación. fueron notificadas también de la existencia del pleito (fs. 460/461). No fue modificado en esta etapa procesal el objcto de lademanda, que continuó siendo a declaración de nulidad de "losactos jurídicos que determinaron la pérdida del patrimonio de °Crítica" por parte de los Sres. Botana en beneficio de C.A.D.E.P.S.A." la que habría de "tener como lógica consecuencia la restitución alos actores de los bienes en cuestión" (fs. 459 via.con cita de los arts. 1050 y 1051 del Código Civil).
En relación a ello, a fs. 506 el Estado Nacional negó la existencia de los vicios del consentimiento alcgado en la demanda, así como la procedencia de la supuesta "lesión enorme" producida como consecuencia del bajo precio pagado por los adquirentes de los bicnes a la familia Botana. Señaló el carácter personal de las acciones entabladas y la inexistencia de una reivindicación de inmuebles, lo que conduciría al rechazo de las pretensiones de su contraria habida cuenta de que el Estado Nacional no fue continuador o sucesor de la personalidad jurídica de C.A.D.EP.S.A.. la que subsistió al solo efecto de su liquidación. Por ello. no pudo recibir las "obligaciones" o el "pasivo" de la sociedad por el solo hecho de haber adquirido determinados bienes por medio de disposiciones legales expresas decretos del P.E.N. y decisiones de la Junta de Recuperación Patrimonial).
Opuso al progreso de la demanda la defensa de prescripción, de dos años cn virtud de lo dispuesto porel art. 4030 del Código Civil para las acciones de nulidad.
y de un año, art. 4037. para la de daños y perjuicios. Desconoció la aplicabilidad al caso de la dispensa de la prescripción ya operada (art. 3980 del Código Civil) en virtud de no haber existido impedimento para demandar. así como tampoco haberse hecho valer los derechos "inmediatamente" (redacción original art. cit.).
6) Que la sentencia de primera instancia, sobre la basc de considerar que la nulidad puede ser de carácter absoluto o relativo "según que el interés público o privado haya sido vulnerado" y que la existencia de actos jurídicos presuntamente viciados por dolo y fuerza intimidatoria sólo afectan el interés particular de los actores, entendió que la nulidad invocada por los demandantes cra relativa: luego.
el plazo de prescripción de las acciones pertinentes era de dos años, contados desde que la violencia o intimidación hubiesen cesado.
Sobreel particular, tuvo en cuenta que si bienal contestarel traslado los actores adujeron que aquéllas sólo cesaron en 1955, en su alegato circunscribicron el lapso desu duración al año 1952 y, en consecuencia. por aplicación de la doctrina de esta Corte en Fallos: 250:656 y 251:270 no era procedente la invocación de la dispensa establecida en cl art. 3980 del Código Civil. Similares consideraciones mereció el
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:181
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