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Fallos: 313:1125 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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disponer medidas de prueba. deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen cl objeto sumarial (ver. ar. 178 y 180 del Código de Procedimientos cn Materia Penal). y no otros cualesquiera, Así lo corrobora cl art, 322 del mismo código ritual, alexigir que el hecho 0 circunstancia sobre el que ha de recuer el examen pericial sea "pertinente a la causa". Las normas antedichas, timpoco admiten una interpretación aislada. sino sistemática. dentro del contexto del orden jurídico vigente. Por eso. no parece admisible que una investigación sobre la verdadera filiación de un menor adoptado bajo el régimen de la adopción plena, pueda tener lugar con base en la sola aplicación mecánica de reglas procedimentales del fuero penal —como sugiere la resolución del a quo—. exorbitando su sentido y poniéndolas en contradicción con normas de fondo como las contenidas en los arts. 14a 19 dela — ley deadopción Nro. 19.134. que regulan esa situación jurídicaen formuespecífica.

16) Que una inteligencia de esa índole tomaría incficaces las directivas del legislador cn materia de adopción plena, precisamente en un punto que aquél parece haber estimado como esencial para preservar la virtualidad del instituto.

Este húi sido moldeado con perfiles semejantes a los que exhiben otras figuras conocidaschel derecho comparado: la llamada "legitimación adoptiva", introducida en Fraricia por un decreto—ley del 29 de julio de 1939.cuya característica esencial fue la inserción del hijo adoptivo en la familia de sus padres y la ruptura de los vínculos con su familia de sangre (ver: Georges Ripert y Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil" —según el tratado de Planiol—: La Ley, Buenos Aires. 1963:

tomo II. núni. 1969 en p. 127 y núm.. 2020 y ss. en ps. 159 168). figura que a partir de la ley 66.500 del 11 de julio de 1966 dio paso a la "adopción plena" incorporada cn los arts. 343 y ss. tel Código Civil. por la cual sc confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen (art. 356; Petits Codes Dalloa, París, edic.

1976—1977): régimen similar ofrece la "adopción plena" Jegislada en los arts. .

1979 y ss. del Código Civil de Poriugal (Edición actualizada y anotada por Rabindranath Capcio de Sousa y José Antonio de Franca Pitao, Livraria Almedina, Coimbra. 1979). que una vez decretada impide establecer o probar la verdadera filiación del adoptado (art. 1987, confr. decreto—ley 496 del 25 de noviembre de 1977): y la misma orientación legislativa se concretó en Italia por la Icy 431 del 5 de junio de 1967 que modificó cl art. 314 del Código Civil de 1942 (Edición del "Codice Civile" comentada con jurisprudencia a cargo de Mario Abate, Pictro — Dubolino, Gualticro Mariani. Editrice La Tribuna. Piucenza, 1980) y dispuso que por efecto de la adopción especial el adoptado adquiere el estado de hijo legítimo de los adoptantes y cesan sus vínculos con la familia de origen. salvolo concemien te a los impedimentos matrimoniales y las normas penales que se fundan en la relación de parentesco (art. 314/26).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1125

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