aseveraciones de la alzada que condujeron a descartar en el sublitela —.
aplicación del artículo 3980 del Código Civil pues la norma en cuestión, en su primer apartado, requiere que por razones de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, circunstancias éstas que deben ser apreciadas concreta mente en relación con la persona del demandante y no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, a la "existencia de autoridades de facto 0 a la aplicación de un régimen de terrorismo de estado. Sobre el punto, las alegaciones contenidas en el remedio incoado resultan notoriamente insuficientes para demostrar la existencia de la situación invocada en relación con el actor y se apoyan —en suma— en los hechos vividos por el apelante con motivo" de su detención sin referencia particular y concreta a lo ocurrido a su respecto con posterioridad al cese de la privación de su libertad personal durante el extenso lapso transcurrido hasta la promoción de . la actuaciones sub examine. Por lo tanto, no deja de ser aplicable, en el caso, el criterio ya fijado por esta Corte en el sentido de que la alegada violencia o el miedo, suficientes para viciar un acto, no imponen la postergación del comienzo del curso de la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa tal acto, y que la pretensión de que un sistema de gobierno constituya in genere un aparato intimidatorio que haría aplicable el artículo 4030 in fine del Código Civil, de manera que — el curso de la prescripción sólo comenzase con la caída de aquél, importaría un paréntesis en la vida argentina durante el cual el transcurso del tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin ley específica que lo ' imponga (Fallos: 250:676 ; 251:270 ; 269:51 y 55; 0.304.XXI "Olivares, Jorge Abelardo c/ Estado Nacional Argentino", fallada en la fecha, .
considerando 6). .
N ° 5") Que, por último, la particular relevancia que acuerda el recu- —° rrente al intercambio telegráfico habido para producir el distracto laboral y, principalmente, en cuanto al conocimiento y participación de la empleadora en los hechos que dieron origen a la privación ilegítima de su libertad, no traducen una crítica puntual y razonada de las ° fundadas consideraciones contenidas en el fallo acerca de la ausencia .
de su invocación oportuna e inexistencia de pruebas suficientes acerca de las "maniobras dolosas" de la demandada frustratorias de la acción judicial a que hace referencia la última parte -del artículo 3980 del .
Código Civil, máxime cuando tampoco se formula en el remedio federal . _—— . 1 . - .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1506
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