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Fallos: 311:1494 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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cual se sostiene que "al recuperar su plena libertad el actor el día 21/ 12/80, ese día, recién ese día comienza a computarse el término de la prescripción bianual (sic)" (fs. 268). Si se repara en que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, resulta evidente que a esa fecha —desde el propio enfoque que postula el recurrente— la prescripción se habría operado. - .

6°) Que tampoco justifican la impugnación de arbitrariedad los argumentos que llevaron ala quo a descartar la aplicación del art. 3980 del Código Civil en el sub lite. En efecto, por más que sea discutible la argumentación hecha valer por la cámara, lo cierto es que la norma en cuestión requiere, para su aplicación, que por razón de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, circunstancias éstas que deben ser apreciadas concretamente en relación con la persona del demandante y no por meras considerciones de índole general relativas a la situación del país, a la existencia de autoridades de facto, o a la aplicación por éstas de un régimen de terrorismo de estado en el caso concreto. A ese respecto, los razonamientos efectuados en el recurso resultan manifiestamente .

insuficientes para demostrar la existencia de la situación invocada en relación con el actor, ya que se limitan a imputar prescindencia de la consideración de pruebas que no se mencionan específicamente, salvo en cuanto a la absolución de posiciones por el señor presidente de la República, las cuales aluden a las condiciones en que se encontraba en general el país y no a la situación del demandante. Por tanto, su pretensión se contrapone al criterio fijado por esta Corte en el sentido de que la alegada violencia o el miedo, suficientes para viciar un acto, no imponen la postergación del comienzo del curso de la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa tal acto, y que la pretensión de que un sistema de gobierno constituya in genere un aparato intimidatorio que haría aplicable el art. 4030, in fine, del Código Civil, de manera que el curso de la prescripción sólo comenzase con la caída de aquél, importaría un paréntesis en la vida argentina, durante el cual el transcurso del tiempo sería inoperante parala tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin ley específica que loimponga (Fallos: 250:676 ; 251:270 ; 269:51 y 55).

7 Que igualmente inadmisible es la queja en cuanto se funda en la supuesta gravedad institucional de lo resuelto en la causa. Fuera de que la existencia de aspectos de gravedad institucional ha sido tomada

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1494

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