de vista que la función que le asigna la ley n? 12.990 reviste naturaleza administrativa, sin que se encuentre prevista de manera expresa una instancia de apelación en sede judicial. Ello habilita a la interpo- sición del recurso extraordinario a la luz de lo dispuesto por el art.
257 del C.P.C.
En orden a un mejor tratamiento del tema planteado, considero oportuno dejar para el final la protesta relacionada con la inconstitucionalidad del art. 52, inc. f, de la ley n? 12.990. En cuanto los restantes agravios, considero que no reúnen entidad suficiente para permitir la apertura de la vía de excepción elegida. Así lo pienso, pues el pedido de clemencia a que se refiere el apelante no tiene, a mi juicio, consistencia jurídica, máxime cuando el Tribunal ha aplicado una disposición —art. 4, inc. d), de la ley n? 12.990— que no autoriza una solución distinta de la adoptada.
La protesta vinculada con las dificultades prácticas para determinar la identidad de las personas tampoco debe merecer acogida.
Ello así, primero porque el a quo, como argumento principal, hizo hincapié en la imposibilidad de que se hubieran presentado los documentos referidos por el escribano actuante, lo que importó en defini tiva estimar que la constancia efectuada en ese sentido no se compadecía con la realidad de los hechos. Tal fundamento no es susceptible, según estimo, de verse alterado por la sola afirmación del apelante acerca de la posibilidad de que se le hubieran presentado documentos apócrifos, sin aportar constancia objetiva alguna que le otorgue un mínimo de seriedad a esa versión.
Por lo demás, aún en el supuesto de admitirse tal hipótesis, el Tribunal señaló que el hecho de no conocer el escribano Tilli Maza a los esposos Silicaro, le imponía el cumplimiento de los recaudos exigidos por los arts. 1001 y 1002 del Código Civil, lo que no ocurrió en este caso y que no puede ser excusado por las razones que expone el apelante, toda vez que ello introduciría un alto grado de incertidumbre en la realización de los instrumentos públicos y en la credibilidad de su contenido.
Respecto de: la invalidez: constitucional del art. 52, inc. f, de la ley 12.990, tema que el apelante señala no fue tratado en la resolu
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2949
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