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Fallos: 308:624 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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administrativo imputable a la negligencia del Estado (arts. 1191, 1192 y 1193 del Código Civil).

11) Que en atención a los principios y normas de derecho ad ministrativo y reglas de interpretación enunciadas en los conside randos anteriores, las argumentaciones del a quo resultan insuficientes para avalar su conclusión de que las condiciones y tiempos especificados por la contratista fuerón aceptados por el Estado Nacional. En efecto, la mencionada constancia de recepción de la ofer . ta sólo hace referencia a una nota de aclaraciones pero no acredita que sea del tenor de la copia que obra en el anexo 7; la declaración de los ex funcionarios sobre la interpretación de las obligaciones asumidas por. el Estado Nacional de conformidad con la cláusula 17 del pliego de contratación no constituye un antecedente decisivo en tanto el alcance asignado no coincide con el contenido de los instrumentos contractuales; y la comunicación del 31 de mayo de 1973 (anexo 27) dirigida a la empresa con posterioridad a la adjudicación y antes de formalizarse el contrato, explica las gestiones tendientes a obtener respuesta de los organismos competentes para el cumplimiento de los compromisos que el art. 17 señala a cargo .

del Estado, y se refiere, sin especificación, a las "fechas en que esa Sociedad estima la prestación de los mismos", lo que evidencia que las partes no consideraron esos tiempos como condición de oferta aceptada. . — 12) Que aun en la hipótesis de estimar acreditados la presentación y contenido de la nota de aclaraciones y reservas, ella sólo exteriorizaría la voluntad del oferente en cuanto a las precisiones que debían incluirse en el contrato y ser expresamente aceptadas en la adjudicación (confrontar párrafos finales de los artículos 6, 7 y 8 de la nota copia en el anexo 7), lo que no ocurrió, según . lo evidencian los términos del decreto respectivo y los del contrato firmado con posterioridad. .

13) Que la sentencia del a quo examinó la pretensión indemnizatoria sobre la base de estipulaciones no incorparadas al contrato lo que en definitiva se traduce en un desconocimiento del convenio real entre las partes, razón por la cúal debe ser dejada sin efecto. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-624

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