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Fallos: 308:480 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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IV) Corrido traslado de dicha presentación a la actora (fs. 252), contesta ésta señalando que la Provincia del Neuquén es la poseedora por cuanto las obras de pavimentación sólo a ella pueden ser ' imputables. Asimismo, niega que el Aeroclub San Martín de los An- , .. des tenga la posesión del terreno y solicita que se rechace la defensa de prescripción (fs. 254/255).. .

Considerando: . - « 19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte :

Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). .

2) Que, conforme a las normas que rigen la acción reivindi- , catoria, ésta debe ser dirigida contra quien se encuentre ejerciendo la posesión de la cosa, con el objeto de recuperarla (arts. 2758, 2772 y concordantes del Código Civil). En el presente caso, la demandada niega ser poseedora del inmueble que se pretende reivindicar y le atribuye dicho carácter al Aeroclub'de San Martín de los Andes, el que fue citado como tercero. Este último, a su vez, reconoce tener la posesión del terreno en cuestión y señala que la realiza ción de construcciones por parte de la Provincia del Neuquén obe- deció a un pedido suyo realizado en su carácter de poseedor.

3) Que dispone el art. 2782 del citado Código que cuando es demandado quien no es el poseedor de la cosa, éste no está obli gado a responder la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene; y que desde que así lo haga la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa, esto es la nominatio o laudatio auctoris, cuya consecuencia es excluir del juicio a quien formula la declaración y dirigir la demanda contra el nombrado.

No obstante ello, no es aplicable en el caso dicha norma porque, después de formulada la declaración al contestarse la deman da, y a pesar del ' reconocimiento de la situación por parte del ter- cero citado al juicio, la actora no dirigió su demanda contra el indicado como poseedor sino que insistió en atribuirle tal carácter a la provincia demandada, según se desprende claramente del escrito de fs. 254/255.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-480

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