En efecto, según ese magistrado el acto de la Caja adoleció, a su juicio, de nulidad absoluta e insanable mas, no obstante ello, estima que por haber quedado firme el fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que sólo lo estimó anulable así se lo debe considerar o valorizar en el encuadramiento procesal, no obstante su parecer particular (ver fs. 83/85). Agrega, como consecuencia de tales razones, que aun colocándose en la hipótesis más favorable al hoy recurrente, la prescripción del art. 4030 del Código Civil, que es la que correspondería de ser el acto nulo, tampoco lo favorecería por no haberse cumplido, en el caso concreto, el lapso previsto en la norma, Llega a esta conclusión el Juez cuyo criterio compartió el tribunal, a tenor de la ponderación de circunstancias de hecho y prueba que no han sido confutadas por el quejoso. Conceptúo, por tanto, que el fallo también en este aspecto resiste los ataques que se le dirigen en cuanto considera que la prescripción contra la Caja emPezó a correr a partir de la notificación de la sentencia de la Corte de fs. 94/94 vta. del expediente agregado, que declaró improcedente el recurso extraordinario. .
Estimo, para finalizar, que los demás agravios en que se sustenta la tacha que se esgrime contra la sentencia en recurso, no sólo carecen de relevancia para la suerte final del pleito sino, también, que como algunos de ellos recién han sido introducidos en la instancia, tal circunstancia obsta igualmente a su tratamiento (Fallos:
298:321 ; 302:1044 ; 304:770 , entre muchos otros).
Opino, en mérito de Jo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1985. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1986.
Vistos los autos: "Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos c/Grossi, Héctor s/nulidad de acto Jurídico". .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1780
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