la otra parte contra la resolución de fs. 246/248— doctrina de Fallos:
79) Que, según conocida jurisprudencia, la sentencia en juicio civil debe limitarse al juzgamiento de las cuestiones que han sido objeto de litigio entre las partes, pues la decisión de acordar derechos no pedidos ni debatidos en el transcurso del picito vulnera las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:371 , 642 y sus citas). :
89) Que, en el caso, no se advierte que el a quo, al fallar con base cn los arts. 312 y siguientes del Código Civil, haya dejado de lado la regla que exige que se decida sobre el preciso objeto de la controversia —earácter de extramatrimoniales de los hijos del primer matrimonio del causante—, no obstante que la fundamentación de la peticionaria se refirió a la imposibilidad de reconocer aquel matrimonio en nuestro país por la subsistencia del impedimento de ligamen al momento de la celebración.
99) Que, en efecto, la decisión encuentra sustento en el principio jura novit curia que expresa la facultad-deber de los jueces de determinar las normas que rigen la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos formulados por las partes, ya que cl a quo, teniendo en cuenta los presupuestos de hecho y la petición, ha aplicado el derecho que estimó pertinente.
10) Que tampoco puede prosperar la impugnación relativa a que el tribunal excluyó las disposiciones de los Tratados de Montevideo de 1889 (arts. 11 y 13) y de 1949 (arts. 16 y 20), pues no se aprecia que al interpretar el sistema de normas que sc vinculan con la cuestión en debate, la alzada haya incurrido en apreciaciones carentes de razonubilidad. Por lo demás, dichas disposiciones fueron indirectamente invocadas a través de la remisión al fallo de la Cámara de Rosario y a su comentario por el doctor Victor N. Romero del Prado (L.L., t. 41, p.
346).
11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2453
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