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Fallos: 307:2452 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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procedimiento previo a la declaratoria de herederos sin que se advirtiera como necesario un proceso ordinario para determinaria; b) que la esposa sobreviviente estaba legitimada para plantearla pues no articuló la nulidad de matrimonio anterior, sino que alegó la inoponibilidad de sus efectos en cuanto a la legitimación, y de la decisión podía derivarse una modificación de su parte en la herencia: €) que la madre no tenía habilidad nupcial a la época del nacimiento de los hijos por impedimento de ligamen, por lo que la legitimación no pudo operarss con eficacia legal Carts. 312, 317 y 324 del Código Civil). y d) que las constancias sobre la legitimidad de la filiación ajenas a la validez del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal en cl momento del nicimiento de los hijos y el causante tenía su domicilio en la República.

49) Que los apelantes sostienen que se los ha desplazado de un estado de familia sin el debido proceso de conocimiento que la ley impone. y sobre la base de una circunstancia introducida de oficio, pues la cónyuge había observado la filiación legítima de los hijos como consecuencia de la invalidez del primer matrimonio del causante, pero no ejerció la acción del art, 321 del Código Civil. Afirman que se ha prescindido de considerar la aplicación al caso de las disposiciones de los Tratados de Montevideo de 1889 (arts. 11 y 13) y de 1940 (arts. 16 y 20), que posibilitan que rija la legislación uruguaya que admite la Icgitimación de los hijos sin la limitación prevista en la ley argentina.

59) Que las cuestiones resueltas en el presente caso son de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenas como regla a la vía del art. 14 de la ley 48, salvo arbitrariedad (doctrina de Fal'os: 301:449 , sentencia del 21 de mayo de 1985 en la causa "Bengolea, José Norberto c/Alonso, Patricia Liliana").

69) Que si bien es cierto que el procedimiento adecuado para dilucidar las acciones tendientes al emplazamiento, modificación o impugnación de un estado de familia o que procuren la declaración de nulidad de ese tipo de actos no es el proceso sucesorio sino un juicio ordinario autónomo (arts. 701 a 703 del Código Procesal), el trámite impreso no puede ser cuestionado en esta instancia como violatorio de garantías constitucionales pues tal plantco no fue oportunamente introducido (confr. fs. 361/365 —contestación de agravios formulados por

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2452

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