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Fallos: 307:2450 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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matrimonio (v.gr.: fs. 216 vía., segundo párrafo; fs. 217, primer párrafo; fs. 217 vta., tercero y cuarto párrafos). Sobre esta base quedó trabada la litis contestatio en el incidente formado con la respuesta do fs. 226/230.

Si la aludida fundamentación no era apta para sustentar las pretensiones de la peticionante, sea por su improponibilidad en virtud de lo dispuesto por el art. 86 de la ley 2393, sea porque el divorcio de la primera esposa y el ulterior matrimonio con el causante debieron reputarse válidos (art. 29 de la ley citada) —según se puede inferir de los propios términos del voto mayoritario—, tal circunstancia no autorizaba al tribunal a modificar la corsa perendi, suponiendo el ejercicio de una acción no invocada concretamente e impidiendo así a los recurrentes desarrollar defensas o alegaciones sobre el punto (cf. Fallos:

302:205 , 674 y otros).

Carece de relevancia que el Fiscal de Cámara haya sugerido la solución adoptada en el fallo por la mayoría, pues cl Ministerio Público no tiene legitimación para sustituir a la parte interesada en la gestión de intereses particulares como los que aquí ha exteriorizado la cónyuge supérstite. Y si bien en las instituciones del derecho de familia prevalece, en general, la noción de orden público, a la cual se halla ligado el rol del Ministerio Fiscal, cllo no significa que todas las reglas de esa área del derecho participen de dicho carácter, ni que esc Ministerio se encuentre autorizado para proponer una acción de contenido esencialmente patrimonial y que correspondería ut singuli a una de las partes.

La disponibilidad del ejercicio Ue la acción impugnativa basada en el art. 321 del Código Civil por quienes pudieran considerarse titulares de ella y su prescriptibilidad (análog. art. 4029 Código Civil, cf. Busso, Eduardo B., "Código Civil Anotado", tomo II, pág. 711; EDIAR, Buenos Aires, 1945), corroboran la conclusión precedente.

En este mismo orden de ideas, es dable advertir que cl propio codificador admitió en esta materia la aplicabilidad de la ley extranjera en diversas hipótesis (v. gr. arts. 312 a 315, Código Civil), sin hacer prevalecer a todo trance el principio territorial.

Por eso, además, estimo apropiado poner de relieve que el a quo no tomó en cuenta la incidencia que cabía atribuir en cl caso —como señalan los recurrentes— al art. 20 del Tratado de Derecho Civil In

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2450 
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