Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2446 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

causante, va que no se advierte que el a quo. al fallar con base en los arts. 312 y siguientes del Código Civil, haya dejado de lado la regla que exige que se decida sobre el preciso obieto de la controversia —carácter de extramatrimoniales de los hios del primer matrimonio del causante—, no obstante que la fundamentación de la peticionaria se refirió a la imposibitidad de reconocer aquel matrimonio en nuestro país por la subsistencia del impedimento de lizamen al momento de la celebración. Ello se sustenta en el principio iura novit curia que expresa la facultad-deber de los jueces de determinar las normas que rigen la solución del litigio. con prescindencia de los argumentos jurídicos formulados por las partes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I Los hijos de don Clemente Lococo promovieron, por medio de apoderado, la sucesión ab intestato de su padre (ver fs. 25, 28/29, 68/ 70). a la cual se acumuló luego la iniciada, casi simultáneamente, por la cónyuge supérstite (ver fs. 130). Esta última compareció en autos a fs. 134 y tras diversas incidencias introdujo una cuestión no considerada hasta entonces: la presunta invalidez o inexistencia del primer matrimonio del causante y el consiguiente carácter extramatrimonial de los restantes coherederos; argumentó a ese fin que la primera esposa y madre de aquéllos había estado anteriormente cusada en España (1907) y obtenido su divorcio vincular en Uruguay (1928/1930) antes de contraer matrimonio con el causante en este último país (1930) y legitimar los hijos de ambos (fs. 216/218).

Esa presentación fue contestada por los hijos a fs. 226/230, cuyos apoderados señalaron, entre otros argumentos, la falta de legitimación de la cónyuge supérstitc y del Ministerio Fiscal para introducir los aludidos planteos, ante lo dispuesto por el art. 86 de la ley 2393, así como la plena eficacia de los actos cuestionados.

Tras algunas vacilaciones en cuanto al trámite que correspondía imprimir a las actuaciones (ver: fs. 232 y su revocatoria por la propia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2446

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 904 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos