consecuencias que resultan de los arts. 19 y 20 del Código Civil. La inteligencia que le asignó la Cámara a la segunda parte de la disposición cuestionada resultaba previsible conforme a su texto y, por lo tanto, el acreedor, al fijar el lugar de pago exclusivamente en cel extranjero se hallaba en situación de discernir y valorar en su debida dimensión, las ventajas o inconvenientes que su proceder podía provocarle. No se trataba de una situación que le era impuesta y a la cual no podía sustracrse sin más alternativa, sino que configuraba una opción que, al ser libremente aceptada por él. conforme a una evaluación de posibilidades económicas favorables y desfavorables, lo sujetaba a sus consecuencias, Es decir, que al celebrarse el contrato a que vengo haciendo alusión, en las condiciones que ilustran a los documentos de autos y cuyo alcance ha sido fijado por los jueces de la causa de una manera que, por vía de principio, les es privativa —y que, como quedó dicho, en el caso resulta también irrevisable por haber sido denegado cl recurso en este punto—, el recurrente se sometió, no sólo al régimen legai que regula este tipo de contratos en situaciones que podríamos llamar de carácter no excepcional, sino también a las consecuencias legales previsibles que eventualmente podrían derivarse de las de tipo concursal.
En tales condiciones debe comprenderse que la seguridad jurídica quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaran en el campo de las relaciones patrimoniales (Fallos:
249:51 ). Esta Corte ha sostenido desde antiguo que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, y jurídicamente eficaz (Fallos: 7:139 ; 273:187 ; 274:96 ; 275:235 , 256 y 459; 279:350 ; 285:410 ; 297:438 ; 294:220 ; 299:373 ; 300:51 , 62, 147 y 480 entre muchos otros) y que, sobre la base de la renunciabilidad de las garantías constitucionales de contenido patrimonial (Fallos cit.), no pueden invocarse agravios de orden constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos: 275:218 ; 276:40 ; 277:251 ; 280:395 ; 288:247 ; 289:158 ; 290:92 ; 291:587 ; 295:7 y 302:337 entre otros).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1316
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