en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del agente que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Cons7) Que no es admisible exigir indiscriminadamente el requisito de sentencia firme anterior a la nueva ley para tener un derecho como irrevocablemente adquirido bajo la vigencia de la ley anterior. No tratándose de algunos casos de sentencias constitutivas de derechos, las sen» tencias declaran la existencia de un derecho anterior a ella y condenan, precisamente, porque ese derecho estaba adquirido por la parte vencedora en juicio, Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues estos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De no ser así, resultaría la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un derecho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente en satisfacer ese derecho.
Cuando los hechos jurídicos, fuente o productores de derechos, como que son la causa eficiente del nacimiento de éstos (nota in fine del Codificador a la Sección Segunda del Libro II del Código Civil y nota al art. 896 del mismo) se han consumado en la forma prevista en la ley, debe considerarse que han producido su efecto específico de ercar un derecho pleno y no uma mera expectativa. No se trata, por cierto, de atender a la mera contingencia fáctica de un hecho —natural o humano nota art. 96, Código Civil)— sino a la virtualidad jurídica que les asigna la ley y cuando esa virtualidad se ha actualizado en la realidad, el efecto se ha concretado e individualizado, entrando a la categoría de situación pasada y consumada, Y entonces el legislador no puede desconocerla con posterioridad, porque no son consecuencias futuras de situa ciones existentes (art. 3, Código Civil), sino situaciones consolidadas con derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de su titular con raigambre constitucional (art. 3 in fine, Código Civil; fullos citados supra en Considerando 4 in fine).
57) Que, en consecuencia, ha de concluirse que en el caso la sanción de la ley 18.077, derogatoria de la ley 16507, no pudo privar al actor del derecho adquirido bajo la vigencia de esta última,
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:726
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