por autoridades nacionales y no por aquélla, máxime cuando, a uu entender, el objeto perseguido por la demanda fue wólo interrumpir la'preseripción. Insiste en que la nulidad la podrá declarar la autoridad nacional aduanera, pero no la provincia.
Dice que las resoluciones impugnadas son irrevocables para la propia Aduana y que la pretendida nulidad no sería tal, sino violación de franquicias fiscales aduaneras. Aquélla no podría ser pedida por el propio ente de quien emana el acto, porque no puede invocarse la propia torpeza.
Aduce, además, la falta de personalidad en la demandada, porque la provincia se hallaba, en el momento de producirse los hechos que originan el pleito, intervenida por el Superior Gobierno de la Nación. De manera que quien firmó los decretos provinciales que originaron el ucto fue un representante de la Nación, que no pudo comprometer al Estado provincial, porque dicho interventor respondía directamente ante las autoridades nacionales y no ante las provinciales. Por ello afirma que la Dirección de Aduanas estaría, en realidad, demandando al propio Gobierno de la Nación del cual depende. En tal supuesto, la actora no podría preseindir del enmplimiento del previo reclamo administrativo impuesto por la ley nacional :3952, reclamo we ajiende hubiera procedido contra la Provincia de Córdoba fu. 42).
Entrando ya al estudio de los actos impugnados, sostiene que la adquisición de los automóviles no se hizo para uso oficial, pero sí para uso público, ya que su destino era el servicio de taxímetros.
Termina pidiendo cl rechazo de la demanda, con costas.
III — Abierta la causa a prueba a fs. 46 vta. se produjo la que certifica el señor Secretario a fs. 137, y a fs. 147 se llaman autos para definitiva.
Y considerando:
1") Que la presente causa es de competencia originaria de este Tribunal por tratarse de un juicio deducido por un organismo dependiente del Gobierno de la Nación contra una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 4, inc. 1, del decreto-ley 1285/38, ley 14.467), como lo dictamina a fs. 24 el Señor Procurador General, quien ratifica su opinión a fs. 147.
2) Que como el alegato de la demandada sostiene haberse operado la prescripción de dos años prevista en el art. 4030 del Código Civil, es neecnario hacerse cargo de tal defensa. la demanda, según se ha visto, tiende a obtener una declaración de nulidad de las resoluciones 3137 y 368? de fechas 11 de julio y 12 de agosto, respectivamente, de 1963 (fs. 13 vta. y 14) y
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:254
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