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ARTICULO 680 bis.-ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE
ARTICULO 680 bis.- En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.454 B.O. 7/3/1995)
Ver articulos: [ Art. 677 ] [ Art. 678 ] [ Art. 679 ] [ Art. 680 ] 680 bis [ Art. 680 ter ] [ Art. 681 ] [ Art. 682 ] [ Art. 683 ]
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LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO VII - DESALOJO
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También puedes ver: Art.680 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion