ARTICULO 499 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 499 .-RESOLUCIONES EJECUTABLES



    ARTICULO 499 .-Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capí­tulo.



    Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por aportes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El tí­tulo ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaí­do sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.



    Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

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    LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
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    TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS
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