ARTICULO 452 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 452 .-PRUEBA DE OFICIO



    ARTICULO 452 .-El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.



    Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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    CAPITULO V - PRUEBA
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    SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS
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