ARTICULO 321 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 321 .-PROCESO SUMARISIMO



    ARTICULO 321 .-Será aplicable el procedimiento establecido en el artí­culo 498:



    1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).



    2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantí­a explí­cita o implí­citamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta ví­a acelerada de protección.



    3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.



    Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarí­simo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

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