ARTICULO 225 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 225 .-DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION



    ARTICULO 225 .-Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:



    1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artí­culo 161.



    2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.



    3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.



    4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.



    5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero dí­a de realizados.



    El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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    CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES
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    SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL
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