ARTICULO 147 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 147 .-NORMAS DE LOS EDICTOS



    ARTICULO 147 .-Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.



    El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.



    La resolución se tendrá por notificada al dí­a siguiente de la última publicación.



    La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.



    El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletí­n Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarí­as, encabezados por una fórmula común.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO III - ACTOS PROCESALES
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    CAPITULO VI - NOTIFICACIONES
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