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ARTICULO 977 .- Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
Nota:977. Véase Proyecto de GOYENA, art. 1202.
Ver articulos: [ Art. 974 ] [ Art. 975 ] [ Art. 976 ] 977 [ Art. 978 ] [ Art. 979 ] [ Art. 980 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 977 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO II
- De los actos jurídicos
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CAPITULO III
- De las formas de los actos jurídicos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.977 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion