- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 975 .- En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.
Nota:975. Cód. sardo, art. 1413. La ley romana dice: "Contractus permutationum etc. quoe in scriptis fieri placuit, non aliter vires habere sancimus nisi instrumenta in mundum recepta subscriptionibus partium confirmata; et si per tabellionem conscribantur, etiam ab ipso completa, et postremo a partibus absoluta sint, ut nulli liceat priús quam hoec ita proe-cesserint aliquod jus vindicare, vel id quod emptoris interest ei persolvere". (L. 17, tít. 21, lib. 4, cód.).
Ver articulos: [ Art. 972 ] [ Art. 973 ] [ Art. 974 ] 975 [ Art. 976 ] [ Art. 977 ] [ Art. 978 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 975 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO II
- De los actos jurídicos
>>
CAPITULO III
- De las formas de los actos jurídicos
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.975 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion