ARTICULO 974 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 974 .- Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurí­dico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.


    Nota:974. L. 1. tí­t. 1, lib. 10, Nov. Rec.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO II
    - De los actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO III
    - De las formas de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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