ARTICULO 911 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 911 .- Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.


    Nota:911. Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 27 y 28.

    Ver articulos: [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] [ Art. 910 ] 911 [ Art. 912 ] [ Art. 913 ] [ Art. 914 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 911 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los hechos
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.911 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 908 ] [ Art. 909 ] [ Art. 910 ] 911 [ Art. 912 ] [ Art. 913 ] [ Art. 914 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...