ARTICULO 895 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 895 .- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.


    Nota:895. Por el Derecho romano y por el Derecho de las Partidas, cuando el pago se hací­a imposible por pérdida de la cosa sin culpa del deudor, la obligación se extinguí­a sólo para el deudor, quedando el acreedor obligado. Así­, cuando la cosa comprada, hallándose aún en poder del vendedor se perdí­a por un caso fortuito, no perecí­a para su dueño sino para el comprador, el cual debí­a pagar el precio. La razón era que las cosas perecen para sus dueños, cuando son acreedores de las mismas cosas; pero no cuando son deudores, pues el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla si la cosa perece sin su culpa. Nosotros hemos combatido estas falsas teorí­as en la nota al art. 578.

    SECCION SEGUNDA

    De los hechos y actos jurí­dicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones (a)

    TITULO I

    De los hechos


    Nota:(a) En esta sección se verán generalizados los más importantes principios del derecho, cuya aplicación parecí­a limitada a determinados actos jurí­dicos. La jurisprudencia en mil casos deducí­a sus razones de lo dispuesto respecto de actos que, en verdad, no eran siempre semejantes. Si el vicio, por ejemplo de violencia o intimidación debí­a anular los contratos, ¿por qué no anularí­a también el reconocimiento de un hijo natural, la aceptación de una letra, la entrega al deudor del tí­tulo de crédito, etc,? Por qué no dirí­amos en general que los actos que crean o extinguen obligaciones, se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, generalizando así­ los principios, y generalizando también su aplicación? Mil veces nuestras leyes se ven en la necesidad de repetir que el incapaz de derecho, no puede hacer determinados contratos, y mil veces guardan silencio respecto a los incapaces, tratándose de actos que hacen nacer obligaciones iguales a las que nacen de los contratos. "Todos los códigos publicados, con excepción del de Prusia, dice FREITAS, tienen el graví­simo defecto de haber legislado sobre materias de aplicación general a casi todos los asuntos del cód. civil, del cód. de com. o del cód. de procedimientos, como si fuesen exclusivamente aplicables a los contratos y testamentos. Con este sistema han embarazado el exacto conocimiento del derecho privado, aislando fenómenos que son efectos de la misma causa, y haciendo de esta manera que muchas especies escapen a la influencia de los principios que debí­an dirigirlos. Tratándose de cualquier acto voluntario, tratándose de actos jurí­dicos que no son contratos o testamentos, como las relaciones de familia o como los actos de procedimientos en los juicios, a los menos versados repugna aplicar disposiciones legislativas sobre contratos y testamentos, que fueren establecidas para aquellas dos clases de actos jurí­dicos. Este régimen que desliga todas las clases de los actos que crean o extinguen obligaciones, queda siempre incompleto en los códigos, por mayor que sea el número de las repeticiones y referencias".

    Esas disposiciones susceptibles de una aplicación común, que en todos los códigos han sido particularizadas a los contratos y testamentos, son las que ahora en su carácter propio, se han reunido en esta sección.

    Respecto a la materia objeto de esta sección, podemos decir con ORTOLAN, que "hecho", que por su etimologí­a supondrí­a una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurí­dico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. En esta significación es usada esta palabra por los jurisconsultos romanos en todo el tí­tulo de "Juris et facti ignorantia".

    El hecho puede producirse, ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculo, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato a su voluntad.

    Se aplica también la idea y el nombre de "hecho", a lo que no es más que la negación del mismo. El caso en que tal acontecimiento no se verifique, la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, es lo que vulgarmente se dice, un hecho negativo.

    Por último, de la misma manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas y cosas que no existen en la naturaleza, así­ a veces llega hasta crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna, y obra como si hubieran existido: por ejemplo, la muerte de un ausente después de los años que fija a la ausencia para crear la presunción de fallecimiento; el domicilio del menor, que la ley declara ser la casa de sus padres, aunque esté a largas distancias de ésta.

    Los hechos pueden recaer sobre el hombre mismo, tales son, por ejemplo, su nacimiento, de donde procede un hecho de filiación para uno, de paternidad u origen común para otros; su matrimonio, la unión legal o ilegal de un sexo con otro, y por último su muerte.

    O sobre las cosas, como por ejemplo, su creación o composición, el embellecimiento de ellas, sus mejoras, deterioros, transformaciones, sustracciones, pérdidas o destrucción.

    O en fin, sobre uno y otro objeto combinados, considerando las relaciones del hombre con las cosas, como la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.

    La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.

    Hay ciertos hechos que tienen especialmente el objeto de establecer entre las personas, relaciones jurí­dicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos, tales como los contratos, los actos de última voluntad, etcétera. Estos son hechos que designamos bajo la calificación general de "actos jurí­dicos".

    Ver articulos: [ Art. 892 ] [ Art. 893 ] [ Art. 894 ] 895 [ Art. 896 ] [ Art. 897 ] [ Art. 898 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 895 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXIII
    - De la imposibilidad del pago
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.895 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 892 ] [ Art. 893 ] [ Art. 894 ] 895 [ Art. 896 ] [ Art. 897 ] [ Art. 898 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...