ARTICULO 894 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 894 .- Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.


    Nota:894. POTHIER, "Oblig.", núm. 658. TOULLIER, t. 7, núm. 443. DURANTON, t. 12, núm. 490.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXIII
    - De la imposibilidad del pago
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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