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ARTICULO 894 .- Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.
Nota:894. POTHIER, "Oblig.", núm. 658. TOULLIER, t. 7, núm. 443. DURANTON, t. 12, núm. 490.
Ver articulos: [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] [ Art. 893 ] 894 [ Art. 895 ] [ Art. 896 ] [ Art. 897 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 894 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXIII
- De la imposibilidad del pago
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.894 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion