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ARTICULO 892 .- El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Nota:892. Véase la nota al art. 789.
Ver articulos: [ Art. 889 ] [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] 892 [ Art. 893 ] [ Art. 894 ] [ Art. 895 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 892 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXIII
- De la imposibilidad del pago
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.892 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion