ARTICULO 891 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 891 .- La cosa que debí­a darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.


    Nota:891. AUBRY y RAU, § 331, nota 4.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 891 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXIII
    - De la imposibilidad del pago
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.891 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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