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ARTICULO 891 .- La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
Nota:891. AUBRY y RAU, § 331, nota 4.
Ver articulos: [ Art. 888 ] [ Art. 889 ] [ Art. 890 ] 891 [ Art. 892 ] [ Art. 893 ] [ Art. 894 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 891 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXIII
- De la imposibilidad del pago
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.891 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion