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ARTICULO 890 .- Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889.
Ver articulos: [ Art. 887 ] [ Art. 888 ] [ Art. 889 ] 890 [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] [ Art. 893 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 890 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXIII
- De la imposibilidad del pago
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.890 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion